Sentencia Juz. Cont.-Adm.
Bilbao (núm. 6) 1/2013 de 21 de enero
RESUMEN:
Jubilación
voluntaria: Anticipada. Normas sobre medidas para la reducción del gasto
público. Supresión del reconocimiento a percibir prima por jubilación
voluntaria. Aplicación de las normas vigentes en el momento de solicitar la
jubilación. Reconocimiento de la indemnización.
En BILBAO
(BIZKAIA), a de veintiuno de enero de dos mil trece.
La Sra. Dña.
ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrada del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la
siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el
número 179/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna
la desestimación por silencio del recurso del alzada contra la denegación de la
prima de jubilación anticipada.
Han sido
partes en dicho recurso como recurrente D. Marino, quien compareció
representado por el Procurador D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y dirigido por la
Letrada D.ª ANA MARIA VILLADANGOS ALONSO y como Administración demandada
OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por
el Letrado D. FERNANDO GONZALEZ AUSIN.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Tuvo entrada en este Juzgado escrito
de demanda presentado por el procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutierrez, en
nombre y representación de D. Marino, interponiendo recurso contencioso
administrativo contra el acto administrativo arriba referenciado, quedando
registrado dicho recurso bajo el núm. 179/12.
Segundo.—En el escrito de demanda en base a
los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte
resolución anulando o revocando la resolución recurrida, estime la pretensión
ejecitada, se estime la solicitud del actor sobre jubilación anticipada
indemnizada recogida en el Decreto n.º106/2008 de 3 de junio, Acuerdo Regulador
Osakidetza, art. 20, por el que se aprueba la jubilación y primas por
jubilación voluntaria, y las costas.
Tercero.—Por resolución de fecha 13 de
septiembre de 2012 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a
la vista para el día 15 de enero de 2013, previa reclamación del
correspondiente expediente administrativo.
Cuarto.—El día señalado tuvo lugar el juicio
con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas
conclusas para Sentencia.
Quinto.—- En la tramitación del presente
proceso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—en el presente procedimiento, el
recurrente D. Marino, es personal fijo de la categoría de auxiliar de
enfermeria de la Red Salud Mental de Vizcaya. El 5 de diciembre de 2011
solicitó la jubilación voluntaria con fecha de efectos 17 marzo de 2012 fehca
en la que cumplia la edad de 62 años. También solicitó indemnización por
jubilación voluntaria al amparo de lo recogido en el artículo 20 del Acuerdo
sobre condiciones de trabajo Osakidetza.
Cuantia del
procedimiento: indeterminada, pero en ningún caso superior a los 30.000 euros
exigidos para el acceso al recurso de apelación.
La
Administración comunicó el 19 marzo 2012 (es decir, 2 dias después de la
efectiva jubilación del recurrente) que no se podía reconocer el derecho a la
prima de jubilación voluntaria, porque tales primas habían sido suspendidas en
virtud del Decreto 9/2012.
Ante dicha
circunstancia, la recurrente presentó recurso de alzada que fue desestimado por
Resolución 730/2012 el 7 de junio del 2012.
La
Administración desestimó el recurso de alzada contra cuya desestimación se
interpone el presente recurso contencioso.
Segundo.—La Administración sostiene que la
prima de jubilación instada por la recurrente tres meses antes de la fecha de
efectos (plazo exigido por el Decreto 235/2007, en su artículo 20) no puede
concederse al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.11 de la Ley 6/2011, de
Presupuestos Generales para la Comunidad Autónoma del País Vasco para el
ejercicio 2012, así como del Anexo del Decreto 9/2012, sobre aplicación de
medidas para la reducción del gasto público, porque ambas normas impiden el
reconocimiento del derecho a percibir una prima por jubilación voluntaria a
partir de su entrada en vigor, que lo fue el 1 de enero del 2012 siendo que la
jubilación comenzó el 17 de marzo del 2012.
El
interesado sostiene que la suspensión de estas primas sólo puede tener encaje
en jubilaciones que se hayan instado a partir de la entrada en vigor de dichas
disposiciones, es decir, a partir del 1 de enero del 2012, por cuanto lo
contrario seria aplicar retroactivamente normas desfavorables, máxime cuando la
solicitud se cursó con 3 meses de antelación por expresa exigencia del art. 20
del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para este personal.
La
Administración sostiene que es irrelevante la fecha en que la jubilación fuera
solicitada sin perjuicio que debe serlo con tres meses de antelación.
Tercero.—Asiste la razón al interesado y ello
por cuanto al tiempo de solicitar la jubilación anticipada, el interesado
desconocia las consecuencias que iban a derivarse de su petición de conformidad
con una normativa aún inexistente. El interesado ajustó su actuación a lo que
disponían las normas en vigor en aquel momento, que exigian que la solicitud se
cursara con tres meses de antelación por así exigirlo el art. 20 del Decreto
235/2007.
Esta
Magistrada no cuestiona la aplicación retroactiva de las normas citadas, sino
más bien la seguridad juridica que debe presidir toda labor interpretativa y
aplicativa de las normas, seguridad juridica que exige, (insistimos una vez
más) que el interesado obtenga una respuesta ajustada a lo que era conocido y
estaba en vigor cuando solicitó su jubilación anticipada, es decir, tres meses
antes de su fecha de efectos. Su actuación fue ajustada a derecho y por ello
debe reconocersele razón.
Si las
medidas de contención del gasto público exigian la suspensión de estas
indeminizaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2011 y del
Decreto 9/2012, y con independencia de cual fuera la fecha en que se
solicitaran, la Administración debería haber procedido a derogar el art. 20 del
Decreto 235/2007 o a modificar la legislación vigente para impedir las
jubilaciones anticipadas. Estando en vigor dicho artículo y siendo ajustada a
derecho la actuación de la interesada, en virtud del principio de seguridad
juridica del art. 9.3 de la CE procede declarar su derecho a la indeminización
por jubilación anticipada.
Cuarto.—A mayor abundamiento, tengase en
cuenta que la naturaleza juridica de las indeminizaciones por jubilaciones
voluntarias NO es la propia de los sueldos y salarios, sino que participan de
la naturaleza de las compensaciones por la minoración que experimenta la
pensión de jubilación que es aplicada por la Administración de forma
indefectible. Si tales minoraciones de las pensiones de jubilación no se
satisfacen al trabajador, y la Administración mantiene las jubilaciones
anticipadas, la Administración estará materializando un enriquecimiento injusto
detraido de la propia pensión del trabajador.
Para
sostener la anterior manifestación, debe traerse a colación el art. 31 del RD
Legislativo 670/1987 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de
Clases Pasivas, que establece cómo debe calcularse la pensión de jubilación, y
ello porque no debe olvidarse que las indemnizaciones por jubilaciones
voluntarias en el Régimen de Clases Pasivas (que es el régimen matriz de esta
figura juridica), tienen por objeto compensar la disminución del importe que la
pensión experimenta como consecuencia del adelanto de la misma, y por tanto,
debe ser éste el parámetro que nos indique cuál debe ser la "retribución
bruta anual" a tener en cuenta para aplicar el art. 68.3 y 4 del Decreto
185/2010, es decir para calcular la pensión de jubilacion.
En resumen,
del juego combinado de los art. citados a efectos del calculo de la pensión de
jubilación que establece el RDL 670/1987 Texto Refundido de Clases Pasivas, se
deduce claramente que la indemnización por jubilación voluntaria, es una
compensación por la disminución del importe de la pensión, y por ello se une el
cálculo de la pensión de jubilacion al importe de la indemnización po
jubilación anticipada, referenciando de esta forma, pensión de jubilación e indeminización
por anticipada, A LOS MISMOS VALORES.
Procede
reconocer el derecho del interesado a cobrar su indeminización por jubilación
anticipada sin que proceda la expresa imposición de costas por la gran
complejidad interpretativa de la cuestión.
Vistos los
preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo
anular y anulo la resolución recurrida, estimado la solicitud de D. Marino,
sobre la indeminización por jubilación voluntaria, reconociendo su derecho al
cobro de la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia, más los intereses
legales desde el 17 de marzo del 2012, fecha efectiva de la jubilación
anticipada.
Sin
imposición de costas.
Esta
sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme
dispone artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la
Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y
testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y
practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el
fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá
acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento
del fallo.
Así por esta
mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando
y firmo.
PUBLICACIÓN.-
En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma.
Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.