2017(e)ko maiatzaren 31(a), asteazkena

SENTENCIA RECONOCIENDO A TRABAJADOR OSAKIDETZA PRIMA JUBILACION



Sentencia Juz. Cont.-Adm. Bilbao (núm. 6) 1/2013 de 21 de enero

 RESUMEN:
Jubilación voluntaria: Anticipada. Normas sobre medidas para la reducción del gasto público. Supresión del reconocimiento a percibir prima por jubilación voluntaria. Aplicación de las normas vigentes en el momento de solicitar la jubilación. Reconocimiento de la indemnización.

En BILBAO (BIZKAIA), a de veintiuno de enero de dos mil trece.

La Sra. Dña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 179/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la desestimación por silencio del recurso del alzada contra la denegación de la prima de jubilación anticipada.

Han sido partes en dicho recurso como recurrente D. Marino, quien compareció representado por el Procurador D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y dirigido por la Letrada D.ª ANA MARIA VILLADANGOS ALONSO y como Administración demandada OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. FERNANDO GONZALEZ AUSIN.

ANTECEDENTES DE HECHO

 
Primero.—Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por el procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutierrez, en nombre y representación de D. Marino, interponiendo recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo arriba referenciado, quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 179/12.

Segundo.—En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte resolución anulando o revocando la resolución recurrida, estime la pretensión ejecitada, se estime la solicitud del actor sobre jubilación anticipada indemnizada recogida en el Decreto n.º106/2008 de 3 de junio, Acuerdo Regulador Osakidetza, art. 20, por el que se aprueba la jubilación y primas por jubilación voluntaria, y las costas.

Tercero.—Por resolución de fecha 13 de septiembre de 2012 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 15 de enero de 2013, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.

Cuarto.—El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.

Quinto.—- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

 
Primero.—en el presente procedimiento, el recurrente D. Marino, es personal fijo de la categoría de auxiliar de enfermeria de la Red Salud Mental de Vizcaya. El 5 de diciembre de 2011 solicitó la jubilación voluntaria con fecha de efectos 17 marzo de 2012 fehca en la que cumplia la edad de 62 años. También solicitó indemnización por jubilación voluntaria al amparo de lo recogido en el artículo 20 del Acuerdo sobre condiciones de trabajo Osakidetza.

Cuantia del procedimiento: indeterminada, pero en ningún caso superior a los 30.000 euros exigidos para el acceso al recurso de apelación.

La Administración comunicó el 19 marzo 2012 (es decir, 2 dias después de la efectiva jubilación del recurrente) que no se podía reconocer el derecho a la prima de jubilación voluntaria, porque tales primas habían sido suspendidas en virtud del Decreto 9/2012.

Ante dicha circunstancia, la recurrente presentó recurso de alzada que fue desestimado por Resolución 730/2012 el 7 de junio del 2012.

La Administración desestimó el recurso de alzada contra cuya desestimación se interpone el presente recurso contencioso.

Segundo.—La Administración sostiene que la prima de jubilación instada por la recurrente tres meses antes de la fecha de efectos (plazo exigido por el Decreto 235/2007, en su artículo 20) no puede concederse al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.11 de la Ley 6/2011, de Presupuestos Generales para la Comunidad Autónoma del País Vasco para el ejercicio 2012, así como del Anexo del Decreto 9/2012, sobre aplicación de medidas para la reducción del gasto público, porque ambas normas impiden el reconocimiento del derecho a percibir una prima por jubilación voluntaria a partir de su entrada en vigor, que lo fue el 1 de enero del 2012 siendo que la jubilación comenzó el 17 de marzo del 2012.

El interesado sostiene que la suspensión de estas primas sólo puede tener encaje en jubilaciones que se hayan instado a partir de la entrada en vigor de dichas disposiciones, es decir, a partir del 1 de enero del 2012, por cuanto lo contrario seria aplicar retroactivamente normas desfavorables, máxime cuando la solicitud se cursó con 3 meses de antelación por expresa exigencia del art. 20 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para este personal.

La Administración sostiene que es irrelevante la fecha en que la jubilación fuera solicitada sin perjuicio que debe serlo con tres meses de antelación.

Tercero.—Asiste la razón al interesado y ello por cuanto al tiempo de solicitar la jubilación anticipada, el interesado desconocia las consecuencias que iban a derivarse de su petición de conformidad con una normativa aún inexistente. El interesado ajustó su actuación a lo que disponían las normas en vigor en aquel momento, que exigian que la solicitud se cursara con tres meses de antelación por así exigirlo el art. 20 del Decreto 235/2007.

Esta Magistrada no cuestiona la aplicación retroactiva de las normas citadas, sino más bien la seguridad juridica que debe presidir toda labor interpretativa y aplicativa de las normas, seguridad juridica que exige, (insistimos una vez más) que el interesado obtenga una respuesta ajustada a lo que era conocido y estaba en vigor cuando solicitó su jubilación anticipada, es decir, tres meses antes de su fecha de efectos. Su actuación fue ajustada a derecho y por ello debe reconocersele razón.

Si las medidas de contención del gasto público exigian la suspensión de estas indeminizaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2011 y del Decreto 9/2012, y con independencia de cual fuera la fecha en que se solicitaran, la Administración debería haber procedido a derogar el art. 20 del Decreto 235/2007 o a modificar la legislación vigente para impedir las jubilaciones anticipadas. Estando en vigor dicho artículo y siendo ajustada a derecho la actuación de la interesada, en virtud del principio de seguridad juridica del art. 9.3 de la CE procede declarar su derecho a la indeminización por jubilación anticipada.

Cuarto.—A mayor abundamiento, tengase en cuenta que la naturaleza juridica de las indeminizaciones por jubilaciones voluntarias NO es la propia de los sueldos y salarios, sino que participan de la naturaleza de las compensaciones por la minoración que experimenta la pensión de jubilación que es aplicada por la Administración de forma indefectible. Si tales minoraciones de las pensiones de jubilación no se satisfacen al trabajador, y la Administración mantiene las jubilaciones anticipadas, la Administración estará materializando un enriquecimiento injusto detraido de la propia pensión del trabajador.

Para sostener la anterior manifestación, debe traerse a colación el art. 31 del RD Legislativo 670/1987 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, que establece cómo debe calcularse la pensión de jubilación, y ello porque no debe olvidarse que las indemnizaciones por jubilaciones voluntarias en el Régimen de Clases Pasivas (que es el régimen matriz de esta figura juridica), tienen por objeto compensar la disminución del importe que la pensión experimenta como consecuencia del adelanto de la misma, y por tanto, debe ser éste el parámetro que nos indique cuál debe ser la "retribución bruta anual" a tener en cuenta para aplicar el art. 68.3 y 4 del Decreto 185/2010, es decir para calcular la pensión de jubilacion.

En resumen, del juego combinado de los art. citados a efectos del calculo de la pensión de jubilación que establece el RDL 670/1987 Texto Refundido de Clases Pasivas, se deduce claramente que la indemnización por jubilación voluntaria, es una compensación por la disminución del importe de la pensión, y por ello se une el cálculo de la pensión de jubilacion al importe de la indemnización po jubilación anticipada, referenciando de esta forma, pensión de jubilación e indeminización por anticipada, A LOS MISMOS VALORES.

Procede reconocer el derecho del interesado a cobrar su indeminización por jubilación anticipada sin que proceda la expresa imposición de costas por la gran complejidad interpretativa de la cuestión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLO

 
Que debo anular y anulo la resolución recurrida, estimado la solicitud de D. Marino, sobre la indeminización por jubilación voluntaria, reconociendo su derecho al cobro de la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia, más los intereses legales desde el 17 de marzo del 2012, fecha efectiva de la jubilación anticipada.

Sin imposición de costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.





iruzkinik ez:

Argitaratu iruzkina

COMUNICADO CONJUNTO ADOSTUZ,ELA,UGT,CCOO,STEE-EILAS Y LAB

ADOSTUZEN SINDIKATUEKIN BATERA KOMUNIKATUA   Adostuz - ek, behean sinatzen duten sindikatuekin batera, salatu nahi dit...